Ciudad de Buenos Aires, 01/12/2023
VISTO el expediente N° EX-2023-127233692-APN-DGDYD#JGM, el ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, las Leyes N° 22.354 y N° 24.449 los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, N° 788 de fecha 12 de noviembre de 2021, N° 351 del 29 de junio de 2022 y N° 577 de fecha 3 de noviembre de 2023, la Resolución N° 263 del 16 de noviembre de 1990 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, las Resoluciones N° 90 y N° 91, ambas de fecha 29 de diciembre de 2022 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y la Resolución N° 212 del 13 de abril de 2023 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que el apartado 1 del inciso b) del artículo 53 de la Ley de Tránsito N° 24.449 establece la prohibición de utilizar unidades con más de DIEZ (10) años de antigüedad para el transporte automotor de pasajeros.
Que, asimismo, la citada norma prescribe la posibilidad de disponer mayores plazos de antigüedad en tanto se ajusten a limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el Reglamento y en la Revisión Técnica Obligatoria.
Que la precitada ley fue reglamentada por el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, y sus modificatorios.
Que el apartado b.1) del inciso b del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 establece que los propietarios de vehículos para transporte de pasajeros deberán prescindir de la utilización de las unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que supere la consignada en el artículo 53 inciso b) de la Ley Nº 24.449.
Que el apartado b.4) del artículo 53 del Anexo 1 de la norma precedentemente aludida, con el propósito de preservar las exigencias y reglas de seguridad para la prestación del servicio de transporte de pasajeros, facultó a la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS para establecer las condiciones a las que deberán sujetarse, para poder continuar en servicio, las unidades de transporte de las categorías indicadas en los puntos b.1) y b.2) que hayan superado la antigüedad prevista en el mencionado artículo.
Que a tal fin, mediante el segundo párrafo del punto b.4) del inciso b) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, se dispuso que “[e]n cualquiera de los casos mencionados en el párrafo anterior, ningún vehículo de las categorías aludidas podrá continuar circulando una vez cumplido los TRES (3) años de vencido el plazo fijado en el Artículo 53 inciso b) de la Ley Nº 24.449.”.
Que a través del Decreto N° 788/21 se estableció, con carácter de excepción a lo dispuesto en el punto b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, que los vehículos de Autotransporte de Pasajeros y Pasajeras de carácter Interurbano de Jurisdicción Nacional e Internacional, modelos año 2008, afectados a los servicios descriptos en el Decreto Nº 958/92 que cumplieran con las limitaciones de uso, tipo, velocidad y otras que disponga la autoridad de aplicación podrían continuar prestando servicios por el término máximo de SEIS (6) meses contados a partir del 31 de diciembre de 2021, siempre que aprobaran la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.), la que debía realizarse con una frecuencia de CUATRO (4) meses.
Que, posteriormente, por el Decreto N° 351/22 se estableció, con carácter de excepción a lo dispuesto en el punto b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, que “… los vehículos de Autotransporte de Pasajeros y Pasajeras de carácter Interurbano de Jurisdicción Nacional e Internacional, modelos año 2008 y año 2009, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén habilitados ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, afectados a los servicios descriptos en el Decreto Nº 958/92 y que cumplan con las limitaciones de uso, tipo, velocidad y otras que disponga la autoridad de aplicación podrán continuar prestando servicios por el término de DOS (2) años a contarse desde el vencimiento del término previsto en el aludido punto b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, siempre que aprueben la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.)”, la que debía realizarse con una frecuencia de TRES (3) meses.
Que, a su vez, por conducto del Decreto N° 577 de fecha 3 de noviembre de 2023, se incorporó como segundo párrafo del artículo 1° del Decreto N° 351 del 29 de junio de 2022 el siguiente texto: “La excepción establecida en el párrafo primero se aplicará a los vehículos de Autotransporte de Pasajeros y Pasajeras de carácter Interurbano de Jurisdicción Nacional e Internacional modelo año 2010, que estén habilitados ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, afectados a los servicios descriptos en el Decreto Nº 958/92 y que cumplan con las limitaciones de uso, tipo, velocidad y otras que disponga la autoridad de aplicación, cuyo vencimiento operará el 31 de diciembre de 2024”.
Que para el dictado de los Decretos N° 788/21, N° 351/22 y N° 577/23 se tuvo en cuenta el prolongado cese de las actividades del transporte automotor interurbano de pasajeros y pasajeras de jurisdicción nacional e internacional, la influencia de las restricciones en la circulación y las demás medidas adoptadas para mitigar la propagación de la COVID-19 que redundaron en una fuerte caída de la actividad.
Que el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 y sus modificatorios aprobó el marco regulatorio para el Transporte por Automotor de Pasajeros de carácter Urbano y Suburbano que se desarrolle en el ámbito de la Jurisdicción Nacional dentro del cual se contemplaron los Servicios Públicos y los Servicios de Oferta Libre.
Que, además, por el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus modificatorios se determinó el marco jurídico aplicable al transporte por automotor de pasajeros y pasajeras por carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional, con exclusión del que se desarrolle exclusivamente en la Región Metropolitana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que por el artículo 3º del mencionado decreto se clasificó a los servicios alcanzados por dicha norma como servicios públicos, servicios de tráfico libre, servicios ejecutivos, servicios de transporte para el turismo y los que en el futuro establezca la Autoridad de Aplicación.
Que, a su vez, el artículo 4° del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, inscripto como ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL en el marco de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI), conforme a los mecanismos del TRATADO DE MONTEVIDEO de 1980, aprobado por la Ley N° 22.354, – puesto en vigencia mediante la Resolución N° 263 del 16 de noviembre de 1990 de la ex SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, refiere que “[s]e aplicarán a las empresas que efectúen transporte internacional así como su personal, vehículos y servicios que presten en el territorio de cada país signatario, las leyes y reglamentos vigentes en la misma, salvo las disposiciones contrarias a lo establecido en este Acuerdo”.
Que, mediante las presentaciones identificadas como RE-2023-127233648-APN-DGDYD#JGM, RE-2023-141580040-APN-DGDYD#JGM, RE-2023-141542213-APN-DGDYD#JGM, RE-2023-139165986-APN-DGDYD#JGM, representantes de las empresas TRANSPORTE CERRANO SRL, AP TURISMO SRL, TURISMO ENCUENTRO SRL, SEVITRANS SRL, A&B VIAJES Y TURISMO SRL, todas ellas prestadoras de Servicios de Transporte por Automotor para el Turismo y Servicios de Transporte Automotor Urbano y Suburbano de Oferta Libre, de la CÁMARA EMPRESARIA DE LARGA DISTANCIA (CELADI) y de la CÁMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS solicitaron una prórroga, a los efectos de poder continuar utilizando en sus servicios los vehículos modelo año 2013, entre otras solicitudes allí vertidas.
Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, organismo desconcentrado de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia mediante la nota NO-2023-131504809-APN-CNTYSV#MTR, indicando que “(…) desde un punto de vista técnico, se ha podido evaluar a lo largo de más de DOS (2) décadas, que las unidades con una antigüedad de hasta TRECE (13) años, bajo un régimen de control estricto de revisiones técnicas obligatorias cada 4 meses, no presentan problemas de seguridad, para el normal desenvolvimiento de los servicios; //[esa] COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO YA SEGURIDAD VIAL, no ve impedimento alguno, desde el punto de vista estrictamente técnico, para que se otorgue la prórroga solicitada para las unidades de transporte de pasajeros año 2013, siempre que realicen y aprueben la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.) en períodos de CUATRO (4) meses”.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR propició permitir a los vehículos de autotransporte de pasajeros modelo año 2013, continuar prestando dichos servicios hasta el vencimiento del plazo máximo de TRES (3) años contados a partir del décimo año de antigüedad, que la reglamentación habilita, siempre y cuando se realice la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.) en forma cuatrimestral; como medida destinada a no resentir los servicios aludidos.
Que, conforme lo indicado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE, a los efectos de aclarar los alcances de la extensión referida en el considerando precedente, corresponde que se prevea expresamente que la continuidad de los vehículos se aplicará a todas las unidades que hubiesen estado registradas ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, independientemente de la empresa que fuera titular de dicha inscripción, admitiéndose su alta en una/s empresa/s diferente/s a la que detentaba/n su registro original, tal como se plasmó en las Resoluciones N° 90 y N° 91, ambas de fecha 29 de diciembre de 2022 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, que resultan ser antecedentes inmediatos de la presente medida .
Que de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 le compete a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE “[e]ntender en la gestión de los modos de transporte de jurisdicción nacional, bajo las modalidades terrestre, fluvial, aérea, marítima y de las vías navegables, de carácter nacional y/o internacional”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia, mediante la Nota N° NO-2023-130665122-APN-GFTA#CNRT en la que remitió el listado de las unidades afectadas a la prestación de servicios de transporte automotor de pasajeros urbano y suburbano e interurbano jurisdicción nacional, que resultarían alcanzados por la presente medida.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE se encuentra sin funcionario designado, por imperio de la Resolución N° 212 del 13 de abril de 2023 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, órgano desconcentrado de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios y complementarios, los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus modificatorios y N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 y sus modificatorios, el punto 1° del artículo 58 del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, inscripto como ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL en el marco de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI), conforme a los mecanismos del TRATADO DE MONTEVIDEO de 1980, aprobado por la Ley N° 22.354, – puesto en vigencia mediante la Resolución N° 263 del 16 de noviembre de 1990 de la ex SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que los vehículos afectados a la prestación de Servicios Públicos de Pasajeros por Automotor de Carácter Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional y los destinados a la prestación de Servicios de Oferta Libre modelo año 2013 podrán continuar prestando los mismos por el plazo de TRES (3) años contados desde el vencimiento de la antigüedad requerida por el artículo 53 de la Ley N° 24.449, conforme lo dispuesto por el apartado b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, y sus modificatorios.
ARTICULO 2°.-Establécese que los vehículos de Autotransporte de Pasajeros de Carácter Interurbano de Jurisdicción Nacional e Internacional, modelos año 2013, afectados a los servicios públicos, de tráfico libre, ejecutivos y para el turismo, podrán continuar prestando servicios por el plazo de TRES (3) años contados desde el vencimiento de la antigüedad requerida por el artículo 53 de la Ley N° 24.449, todo ello de conformidad con las prescripciones del apartado b.4) del artículo 53 del del Anexo 1 del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, y sus modificatorios.
ARTICULO 3°.- Declárase que la continuidad de los vehículos alcanzadas por los artículos 1° y 2° de la presente resolución, se aplicará a todas las unidades que hubiesen estado registradas ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, independientemente de la empresa que fuera titular de dicha inscripción, admitiéndose su alta en una/s empresa/s diferente/s a la que detentaba/n su registro original.
ARTÍCULO 4°.- Los vehículos alcanzados por lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la presente resolución, deberán aprobar la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.) en forma cuatrimestral.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, a la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DEL TRANSPORTE, a la GENDARMERÍA NACIONAL y al MINISTERIO DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Jimena López
e. 06/12/2023 N° 99347/23 v. 06/12/2023